Si bien es cierto flexibilizó algunos plazos para el cumplimiento por parte del Municipio, la situación se torna cada vez mas grave por el estado de colapso ambiental y los tiempos que tiene para resolverlo.
«En su resolución la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo formuló, inicialmente, un relevamiento pormenorizado de las obligaciones impuestas en la sentencia del 23-5-2022(Juez de 1ra. Instancia) y de su estado de cumplimiento, de conformidad con el informe pericial producido y sus ampliaciones, así como la documentación aportada por la Comuna demandada (cfr. escritos del 16-10-2025 y 4-11-2025) y la Fiscalía de Estado (cfr. presentación del 17-11-2025).
En ese marco, consideró incumplidas las obligaciones de “Cerramiento, control de acceso, iluminación, señalización, desinfección e información pública”. Y ello -según indicó-, dado que el cerramiento se ejecutó parcialmente y en forma discontinua; no se instaló la iluminación; no existía señalización interna ni controles de acceso; a la vez que se realizó una única fumigación con fecha 4-9-2025, la cual estimó insuficiente. Sólo juzgó cumplido el deber de suministrar información pública.
Respecto del armado y funcionamiento del galpón destinado a la planta de separación de residuos domiciliarios, señaló que no existía constancia alguna que revele el inicio de la construcción y/o avances concretos para su armado y puesta en funcionamiento, por lo que evaluó incumplida esa obligación en su totalidad.
Luego, estimó insatisfecha la presentación del plan de prefactibilidad del nuevo predio. Destacó que, por fuera de la documentación a la que se refirió el informe del Ministerio de Ambiente provincial, no constaba en autos la aprobación del plan aprobado. Asimismo, destacó que, del informe adjunto a la presentación de la Fiscalía de Estado del 17-11-2025, la Autoridad provincial requirió a la Municipalidad el cumplimiento de distintos requerimientos a los efectos de la consecución del trámite, sobre cuyo estado no aportó información.
Como consecuencia de lo anterior, también tuvo por inobservada la obligación de presentar un Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU) luego del cumplimiento del plan de prefactibilidad.
En cuanto a las obligaciones de asistencia y colaboración para el armado y puesta en funcionamiento de la planta de separación de residuos a cargo del Ministerio de Ambiente provincial, advirtió que no surgía de las actuaciones su satisfacción. Del mismo modo, entendió inobservado el deber de colaboración para que la Comuna acceda a las fuentes de financiamiento. Por otro lado, si bien ponderó que existieron actuaciones administrativas vinculadas al plan de prefactibilidad y al programa de gestión de residuos, destacó que, luego de más de dos años que la sentencia haya adquirido firmeza, se configuraba una dilación injustificada en la tramitación de tales recaudos; lo cual -en su parecer- solo reflejó la falta de compromiso de ambas partes. Y ello –precisó-, pues la obligación de colaboración imponía a la Provincia una participación activa, más allá de la mera asistencia técnica.
Por último, juzgó desobedecido el deber de realizar auditorías ambientales. En tal sentido, tuvo presente que la Provincia llevó adelante dos inspecciones durante el año 2022 y una inspección anual en los años 2023 y 2024. Sostuvo que las “meras actas señalando incumplimientos y la poca periodicidad de las auditorías” impedían considerar cumplido ese recaudo en forma satisfactoria.
En función de los antecedentes expuestos, recordó que el objeto del proceso era la reparación medioambiental, lo cual imponía a las demandadas una conducta diligente, coordinada y sostenida. Destacó que lo relativo a las tratativas y gestiones con las autoridades nacionales y el Banco Interamericano de Desarrollo resultaban ajenas al objeto de estas actuaciones, y no excusaba a las demandadas del cumplimiento de las prestaciones a su cargo. Subrayó, además, que del informe pericial surgía el agravamiento de la situación del predio, en comparación con las condiciones constatadas el 8-9-2021, aspecto sobre el cual las accionadas guardaron silencio.
Con todo, consideró que la imposición de astreintes resultaba una herramienta idónea para conseguir el acatamiento de la sentencia. Empero –según aseveró-, en razón de la naturaleza jurídica de los bienes de incidencia colectiva comprometidos en la especie “…el producido de tales sanciones deberán ser depositados en autos y oportunamente destinados a la consecución y mejora del objeto colectivo del proceso…”. Con apego a ese razonamiento, señaló que, en caso de no cumplir con el emplazamiento, ambas demandadas deberían cumplir con el eventual pago de la sanción conminatoria (de $25.000) “en paridad de condiciones”.
El juez de grado consideró incumplidas las siguientes obligaciones que, de conformidad con la sentencia del 23-5-2022, se encontraban a cargo de las demandadas: (i) cerramiento, control de acceso, iluminación, señalización, desinfección e información pública; (ii) armado y funcionamiento del galpón destinado a la planta de separación de residuos domiciliarios; (iii) presentación del plan de prefactibilidad del nuevo predio; (iv) presentación de un Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos (PGIRSU); (v) asistencia y colaboración para el armado y puesta en funcionamiento de la planta de separación de residuos a cargo del Ministerio de Ambiente provincial; (vi) colaboración a la Comuna para que acceda a las fuentes de financiamiento; (vii) dilación injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas vinculadas al plan de prefactibilidad y programa de gestión de residuos y (viii) realización de auditorías ambientales. Por otro lado, sostuvo que lo relativo a las tratativas y gestiones con las autoridades nacionales y el Banco Interamericano de Desarrollo resultaban ajenas al objeto de estas actuaciones, y ello no excusaba a las demandadas del cumplimiento de las prestaciones a su cargo.
LA CAMARA MODIFICA PARCIALMENTE SENTENCIA. Dice, en lo pertinente.
«A la fecha de la presente, y luego de transcurridos más de tres años desde que la Suprema Corte provincial confirmó la sentencia de grado (cfr. res. del 10-4-2023), la Municipalidad no cumplió aquel mandato judicial, al punto que el perito determinó que no se registraban cambios en el estado del portón de acceso, cerramientos e iluminación del predio, respecto de la constatación que llevó adelante en el año 2021. Lo cual, en rigor, pone de relieve un claro desinterés en subsanar las deficiencias que, como bien señaló el magistrado de grado, no demandaban una erogación presupuestaria significativa, e incluso podrían haber sido ejecutadas en etapas, considerando el excesivo tiempo transcurrido. Tampoco se soslaya que, del informe elaborado por el área GIRSU de la Dirección de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos provincial de fecha 12-8-2022 surge que, luego de la inspección que llevó adelante el Ministerio de Ambiente con fecha 4-8-2022, se dejó constancia de que “…el municipio está en la búsqueda de presupuestos para el cerramiento (postes, alambrado olímpico, media sombra, etc), y de la iluminación (postes, cables, lámparas led, etc) del predio…” (cfr. p. 73/75 del expediente EX-2025-25769441-GDEBA-FDE, adjunto a la presentación del Fisco 17-11-2025). Y, con posterioridad, se indicó que la Municipalidad refirió “… haber buscado presupuesto y alternativas (postes con alambrado olímpico y postes con media sombra). El valor de ambas alternativas, es muy elevado e informan que el Municipio no puede costear…” (cfr. informe de la citada área GIRSU del Ministerio de Ambiente provincial de fecha 30-9-2022, p. 77/78 del expediente EX-2025-25769441-GDEBA-FDE). Lo cual, se reiteró luego de la inspección del 19-12-2022 (v. p. 90). Empero, no surgen de las actuaciones los referidos presupuestos, ni el correspondiente análisis técnico de las áreas comunales a cargo de la gestión presupuestaria, que permita justificar la aludida imposibilidad económica informada por el Municipio a la Autoridad provincial, respecto de los ejercicios financieros de los años 2022, 2023, 2024, 2025 y actual en curso.
Con todo, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto concluyó que la Comuna incumplió las obligaciones de ejecutar el cerramiento perimetral y el control de acceso al predio de disposición final de residuos, implementar un adecuado sistema de iluminación, señalización y desinfección.
Corresponde aclarar que, si bien la planta actual difiere de la proyectada en el PGIRSU elaborado por la Municipalidad de General Alvarado (cfr. Anexo VIII, adjunto el 4-11-2025), la sentencia de condena se limitó a imponer a las demandadas la obligación de “…disponer el armado y funcionamiento del galpón adquirido a los fines de que sea dispuesta la inmediata operatividad de la planta de separación y tratamiento de residuos…”, lo cual, en rigor, luce acreditado con la documentación obrante en las actuaciones.
Bien vale recordar que, de conformidad con la sentencia de fecha 23-5-2022, “…tal como fuera sostenido por el propio Director de Gestión Ambiental en el acta labrada en el año 2018, la comuna ya cuenta con los insumos necesarios para la construcción del mismo, no encontrándose razones que impidan la culminación de tal tarea…”. Las imágenes e informes relevados evidencian que tales tareas se llevaron a cabo, existiendo una planta de recuperación operada por la Cooperativa de Recicladores de General Alvarado.
Del mismo modo, los informes presentados por las demandadas exhiben que la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Ambiente, prestó efectiva colaboración en cada etapa del proceso vinculado a la separación en origen, recolección diferenciada y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento y recuperación de residuos sólidos urbanos. Y ello, ya sea en su dimensión social, mediante el relevamiento de la situación de los recuperados informales dedicados a la actividad en la Comuna y el aporte de las pautas técnicas y capacitación; o bien en su dimensión material, a través del aporte de recursos materiales y económicos orientados al equipamiento y puesta en funcionamiento de las instalaciones (cfr. informes y actas acuerdo de entrega de bienes obrantes en el expediente EX-2025-25769441-GDEBA-FDE, adjunto a la presentación del 17-11-2025, v. p. 33/51, p. 120/124).
Consecuentemente, corresponde hacer lugar a los agravios bajo examen y considerar acreditado el cumplimiento de lo ordenado en los puntos “ii” y “iii” de la sentencia definitiva.
EN RELACION AL PROYECTO GESTION AMBIENTAL.
La Municipalidad demandada señaló que el “Proyecto Centro de Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos en General Alvarado” perteneciente al Programa de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos II (AR-L1342) de trámite ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo, según expediente EX2020-14137181-APN-DRIMAD#SGP, fue adjudicado a la empresa Transportes Malvinas S.R.L. mediante RESOL-2023-269-APN-MAD, la que “…actualmente está realizando las presentaciones de documentación pertinentes al MAPBA en cumplimiento a los trámites técnico administrativos de rigor…”. La Comuna aclaró que los fondos provenientes del BID “…están al día de la fecha (Octubre de 2025) retenidos por Nación
dejar sin efecto el tramo de la resolución apelada que impuso a las demandadas un plazo de diez (10) días para acreditar el cumplimiento de los puntos «vi» y «vii» de la sentencia dictada el 23-5-2022, desde que dicho término resulta manifiestamente exiguo frente a la naturaleza de las gestiones administrativas cuya finalización se exige.
Sin embargo, ello no releva a las demandadas del deber de acreditar el estado actual de las actuaciones encaminadas al cumplimiento del mandato judicial. En ese sentido, si bien el Municipio informó que la firma Transportes Malvinas S.R.L. se encontraba gestionando ante la Subsecretaría de Ambiente de la Nación las autorizaciones necesarias para liberar los fondos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo (cfr. informe acompañado con la presentación del 16-10-2025), no acompañó constancias documentales que permitan corroborar la efectiva realización de tales acciones ni el estado actual de su tramitación.
De allí que, antes de fijar un nuevo plazo para el cumplimiento de lo ordenado, resulta indispensable contar con información actualizada acerca del estado del proyecto que tramita ante la Subsecretaría de Ambiente de la Secretaría de Turismo, Ambiente y Deportes de la Vicejefatura de Gabinete del Interior de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en el expediente EX -2020-14137181-APN-DRIMAD#SGP “Adjudicación LPN n° 01/23 – Diseño, construcción, operación del centro ambiental para disposición final de RSU y cierre técnico de BCA en General Alvarado, Buenos Aires”, asociado al préstamo BID 5567/OC-AR “Programa de Gestión de Residuos Sólidos”.
A tal fin, corresponderá que el magistrado de grado libre los oficios pertinentes a dicho Organismo nacional, a la representación argentina del Banco Interamericano de Desarrollo y a la firma Transportes Malvinas S.R.L., para que informen el estado actual del procedimiento, la etapa en que se encuentra, los anticipos o pagos efectuados a la adjudicataria, las certificaciones de avance de obra emitidas, las diligencias aún pendientes de cumplimiento por parte de las autoridades municipales y provinciales, acompañando, en su caso, la documentación y los expedientes administrativos pertinentes.
Reunidos tales elementos, corresponderá que el juez de la instancia determine un plazo razonable para la culminación de las gestiones administrativas pendientes y la ejecución de las obras.
Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación articulados por la municipalidad de General Alvarado y la Fiscalía de Estado y, consecuentemente: (i) dejar sin efecto la parcela de la resolución en crisis que consideró incumplidos los puntos “ii”, “iii”, “iv” y “v” de la sentencia del 23-5-2022; y (ii) revocar el tramo de la resolución apelada que impuso a las demandadas un plazo de diez (10) días para acreditar el cumplimiento de los puntos «vi» y «vii» de la sentencia dictada el 23-5-2022, debiendo el magistrado de grado proceder de conformidad con lo resuelto en el punto “II.2.4” del voto que concitó adhesión.
2. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia: (i) elevar el importe fijado en concepto de astreintes a la suma de cien mil pesos ($100.000) diarios, que se devengarán de pleno derecho en caso que las demandadas no acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los puntos “i” y “ix” de la sentencia del 23-5-2022 dentro del plazo de diez (10) días, contados a partir de que adquiera firmeza la presente y (ii) disponer que el juez de grado deberá expedirse en forma puntual respecto de la clausura del basural a cielo abierto, con el alcance indicado en el punto “II.2.9” del voto que concitó adhesión.»
Concretamente sigue avanzando la causa contra el Municipio de Gral. Alvarado, aunque en algunos temas le dio mas plazo al Municipio el organismo judicial interviniente, pero esta expuesto a la clausura proxima sino avanza en el proceso de normalizacion y saneamiento del lugar.










