
Se conoció en los últimos días la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Depto. Judicial Mar del Plata y en relación a la causa A11416-MP2 “ESTANCIA EL JUAYUE S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO s. AMPARO”, según sorteo de ley- y con el voto de los : señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Ucín.
Dicha acción fue entablada por los propietarios del campo aledaño al basural a cielo abierto cuyo manejo tiene el Municipio y sobre el que informáramos en varias ediciones, y en la ultima del día 18 de agosto. La sentencia tiene fecha de la ultima semana de este mes de agosto y nuevamente CONDENA al Municipio, ratificando los considerandos y la parte dispositiva del Juez de Primera Instancia, ya que rechaza el Recurso de Apelación interpuesto por la Comuna y le aplica las Costas del Proceso.
Dada la gravedad de la condena, transcribiremos las partes mas importantes de la Sentencia:
“I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción de amparo ambiental interpuesta por la parte actora y dispuso condenar a la Municipalidad de General Alvarado “… a que: (i) de manera urgente y en un plazo no mayor a 90 días, disponga el cerramiento y control de acceso sobre el predio [de disposición de residuos] existente, como asimismo establecer un sistema de iluminación, señalización, medidas de desinfección, acreditando asimismo el cumplimiento de los art. 9 y 13de la Ley 13592, en cuanto a la información pública vinculada con el basural y con medidas a adoptar al tratamiento delos residuos; (ii) ordenar que en un plazo máximo de 90 días disponga un programa para disponer el armado y funcionamiento del galpón adquirido a los fines de que sea dispuesta la planta de separación y tratamiento de residuos;
(iii) ordenar a la Municipalidad accionada a que, en un plazo no mayor de 90 días, presente el plan de prefactibilidad del nuevo predio adquirido; (iv) ordenar que una vez aprobado el plan de prefactibilidad, en un plazo no mayor a 90 días la Comuna presente los Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos (PGIRSU) …”.
Asimismo, condenó al Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires “… a que (i) de manera
coordinada y conjunta con la Comuna colabore en la presentación del programa de armado y funcionamiento del galpón adquirido por esta última nombrada a los fines de que sea dispuesta la planta de separación y tratamiento de residuos, así como también realizar las gestiones pertinentes para que la comuna obtenga las fuentes de financiamiento para cumplir dicho fin, todo ello en cumplimiento de lo normado por el art. 5 de la Ley 13592; (ii) ordenar al Ministerio de Ambiente -continuador del OPDS- a que, una vez presentado el plan de prefactibilidad del nuevo predio adquirido, realice las observaciones -si las hubiere- que estime corresponder o bien apruebe el mismo en un plazo no mayor a 90
días,
(iii) ordenar a que, una vez presentado el Programas de Gestión Integral de residuos sólidos urbanos (PGIRSU) de la Municipalidad de General Alvarado, realice las observaciones -si las hubiere- que estime corresponder o bien apruebe el mismo en un plazo no mayor a 90 días …”.
Por otro lado, ordenó tanto al Municipio como al Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires a que:”… en el plazo de 180 días desde que la presente quede firme de modo también coordinado y conjunto, arbitren los medios necesarios para realizar una auditoría ambiental, con el fin de esclarecer el modo de sanear el predio actual, y asimismo elaboren en idéntico termino un plan que establezca el plazo preciso a partir del cual se podrá efectuar el saneamiento de los residuos que a esa fecha se encuentren dispuestos a cielo abierto y gestionar el cierre definitivo y posclausura del basural a cielo abierto en infracción …”. Finalmente, dispuso que “… durante la etapa de ejecución de la presente resolución deberá el Ministerio de Ambiente presentar informes periódicos y con vencimiento el último viernes hábil judicial de junio, septiembre, diciembre y marzo, detallando las gestiones llevadas a cabo a los fines de cumplimentar con lo aquí ordenado …”.
Como corolario del fallo, impuso las costas del pleito a las demandadas por su objetiva condición de vencidas y difirió la regulación de honorarios.
LA CAMARA SEÑALA: A la hora de abordar la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada cobra especial relevancia la naturaleza del bien jurídico cuya protección se intenta: el ambiente como bien perteneciente a la esfera social y transindividual (C.S.J.N., Fallos 332:2522). La Corte Suprema de Justicia nacional ha sabido señalar que cuando se encuentran comprometidos derechos ambientales, la hipotética controversia no puede ser atendida como la mera colisión de derechos subjetivos, pues la caracterización del ambiente como “… un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible …” cambia sustancialmente el enfoque del problema (Fallos: 340:1695 y 329:2316), que no solo debe atender a las pretensiones de las partes. La calificación del caso exige entonces “… una consideración de intereses que exceden el conflicto bilateral para tener una visión policéntrica, ya que son numerosos los derechos afectados.
Por esa razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una respuesta enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan …” (cfr. doct CSJN Fallos 342:917 y 342:1203). Ya ha tenido ocasión de expresar este Tribunal que a la hora de escudriñar cuestiones de índole ambiental imponen la necesidad de prestar particular atención a las reglas y fines que en materia ambiental y con sentido eminentemente protector, instituyen un plus de protección constitucional al consagrar derechos, atribuciones y deberes fundamentales, en la cláusula del art. 41 de la Constitución nacional, como en su similar contenida en el art. 28 del texto provincial (cfr. doct. esta Cámara causas A-7119-MP0 “Bilotte”, sent. de 12-09-2017). Tales enunciados, como remarcara la Suprema Corte provincial en la causa B. 57.805 “Sociedad Anónima Garovaglio y Zorraquin” (sent. de 26-09-2007), determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo, primordialmente, sobre los poderes públicos (cfr. doctr. S.C.B.A. causa I. 1.982, “Y.P.F.”, sent. de 31-10-2001), aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo (conf. art. 28, Const. pcial.), de modo que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable, esto es, aprovechable en armonía con el ambiente por las generaciones actuales y las venideras (conf. art. 41 Const. Nac. y art. 28 Const. pcial.).
Dice entre otras consideraciones LA CAMARA:”A la hora de cotejar el estado de situación del predio y la observancia de las condiciones de infraestructura y funcionamiento puedo verificar que el perito interviniente en autos arrimó al pleito -tanto en el informe de fecha 01-03- 2022 como en el practicado al contestar el pedido de explicaciones efectuado por la Comuna de fecha con fecha 3-03- 2022- las siguientes conclusiones: (i) que luego de apersonarse en el predio el día 8-09-2021 no encontró personal municipal encargado del lugar -tan solo refiere la presencia de 10 perros en busca de comida-; (ii) el predio cuenta con una declaración de prefactibilidad expedida por la autoridad provincial en el año 2018; (iii) que en el año 2018 se realizaron inspecciones por parte de la autoridad provincial indicándose observaciones de las que se desprende que la autoridad municipal “… debe aún cumplimentar acciones para obtener la aprobación definitiva …”; (iv) “… los residuos que se encuentran en el lugar son de tipo domiciliario y comerciales en bolsas o sueltos de distinto tipo orgánico e inorgánico dispersos por el piso formando montículos a cielo abierto …”; (v) los residuos son tirados por los camiones recolectores sin que sean luego tratados o separados de acuerdo a su tipología; (vi) “… el funcionamiento del predio no es compatible con las normas de seguridad ambiental que regulan la disposición de residuos. Lo básico de un relleno sanitario es que es una depresión en el terreno donde se depositan los residuos luego de ser tratados y compactados. Y para evitar la contaminación del subsuelo, se impermeabiliza el fondo. Luego se coloca una capa de suelo y un sistema que capta los líquidos contaminantes … esta situación global de un relleno sanitario no se observa en el predio inspeccionado motivo de autos …”; (vii) a la fecha se arrojan desechos o basura sin ningún tipo de control, incumpliéndose con las pautas fijadas por la Resolución N° 1143/06 de la Secretaría de Política Ambiental; (viii) tal cual está funcionando el predio es “… altamente contaminante tanto al ambiente como a la salud de los vecinos …”; (ix) la actividad en el predio importa un grave peligro para los trabajadores del predio.
Continua diciendo_”A la hora de cotejar el estado de situación del predio y la observancia de las condiciones de infraestructura y funcionamiento puedo verificar que el perito interviniente en autos arrimó al pleito -tanto en el informe de fecha 01-03- 2022 como en el practicado al contestar el pedido de explicaciones efectuado por la Comuna de fecha con fecha 3-03- 2022- las siguientes conclusiones: (i) que luego de apersonarse en el predio el día 8-09-2021 no encontró personal municipal encargado del lugar -tan solo refiere la presencia de 10 perros en busca de comida-; (ii) el predio cuenta con una declaración de prefactibilidad expedida por la autoridad provincial en el año 2018; (iii) que en el año 2018 se realizaron inspecciones por parte de la autoridad provincial indicándose observaciones de las que se desprende que la autoridad municipal “… debe aún cumplimentar acciones para obtener la aprobación definitiva …”; (iv) “… los residuos que se encuentran en el lugar son de tipo domiciliario y comerciales en bolsas o sueltos de distinto tipo orgánico e inorgánico dispersos por el piso formando montículos a cielo abierto …”; (v) los residuos son tirados por los camiones recolectores sin que sean luego tratados o separados de acuerdo a su tipología; (vi) “… el funcionamiento del predio no es compatible con las normas de seguridad ambiental que regulan la disposición de residuos. Lo básico de un relleno sanitario es que es una depresión en el terreno donde se depositan los residuos luego de ser tratados y compactados. Y para evitar la contaminación del subsuelo, se impermeabiliza el fondo. Luego se coloca una capa de suelo y un sistema que capta los líquidos contaminantes … esta situación global de un relleno sanitario no se observa en el predio inspeccionado motivo de autos …”; (vii) a la fecha se arrojan desechos o basura sin ningún tipo de control, incumpliéndose con las pautas fijadas por la Resolución N° 1143/06 de la Secretaría de Política Ambiental; (viii) tal cual está funcionando el predio es “… altamente contaminante tanto al ambiente como a la salud de los vecinos …”; (ix) la actividad en el predio importa un grave peligro para los trabajadores del predio.”
Otra consideracion de la Camara establece:”Con la mirada puesta en lo que mandan los arts. 1 y 2 del Código Civil y Comercial, juzgo que ha sido la propia autoridad ambiental la que, ejerciendo aquellas prerrogativas de fiscalización y control fijadas por las fuentes normativas señaladas que ahora pretende desconocer, no solamente aprobó -en el marco de la ley 13.592- el Programa Básico Preliminar de gestión de residuos sólidos urbanos con observaciones (v. Res. N° 203/2018) sino que, además, ejerció sus facultades de fiscalización y procedió a labrar actas en el año 2018 mediante las cuales identificó -entre otras- las siguientes irregularidades: (i) la presencia de recolectores informales y la absoluta ausencia de medidas de seguridad e higiene laboral; (ii) defectos en el modo como se depositaban los residuos descargados por los camiones -en montículos, sin separación, en el suelo natural y sin impermeabilización- (iii) inexistencia de alambrado perimetral completo en el predio; (iv) falta de cortina forestal; (v) defectos en la estructura de las celdas del relleno sanitario tales como la ausencia de adecuada impermeabilización; (vi) incumplimientos por parte de la autoridad municipal de observaciones efectuadas con anterioridad.”
Y la parte dispositiva dice: SENNTENCIA 1. Rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de General Alvarado y por la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar el fallo de grado en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada corren por cuenta de las apelantes por su objetiva condición de vencidas (arts. 19 de la ley 13.928). 2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad [cfr. art. 31 ley 14.967]. Regístrese, notifíquese por Secretaría electrónicamente conforme art. 10 del Anexo Único del Acuerdo 4013/21 – t.o. AC. SCBA 4039/21-. Hecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado. “.