Así lo resolvió el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 2 del Depto. Judicial Mar del Plata en su resolucion de fecha reciente. Fue ante el pedido de la concejal Viviana Farias y la abogada interviniente quienes habían pedido medidas cautelares como clausura de la explotación por emplazamiento clandestino y otras medidas para que intervinieran organismos provinciales. Declaró la cuestión abstracta, es decir que no tiene un interés o planteo claro o concreto. Además cada parte deberá pagar a sus abogados.
La resolución dice textualmente así: «Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1°) Declarar que el presente proceso ha devenido abstracto.
2°) Imponer las costas en el orden causado (argto. art. 68 segunda parte del CPCC).
3°) Estar a la regulación de honorarios que por separado se practica (art. 51 de la Ley 14.967) (argto. causas O-22434, “Cano”, resol. del 30-VII-2018, O-25131, “Ugarnes”, resol. del 16-IX-2019)»
Algunos de los fundamentos de la resolución son los siguientes: «Es que, con posterioridad a los hechos reseñados, se verificó una modificación sustancial de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron origen al presente proceso. En efecto, mediante el decreto Nº 2369/2025 se dispuso el otorgamiento de la concesión del predio, previa sustanciación del correspondiente procedimiento de licitación pública, resultando adjudicataria la firma “La Surfería Brothers SRL”. Tal circunstancia sobreviniente, importa una alteración del contexto en el que se planteó la pretensión inicial y excede el objeto procesal delimitado en estas actuaciones.
- De lo expuesto surge incuestionablemente que el objeto del presente proceso no estuvo constituido por la realización de la evaluación de impacto ambiental en sí misma, sino por el cuestionamiento de la ordenanza cuya sanción -según sostuvo la actora- se habría producido sin contar con dicho estudio previo y el cual durante su vigencia pretendió exigir.
- Así y, habiendo variado de manera sustancial el marco fáctico que dio origen a la controversia y teniendo en cuenta que la litis fue trabada sobre una situación jurídica distinta a la actualmente existente, corresponde concluir que la cuestión traída a mi conocimiento ha perdido actualidad. En tales condiciones, cualquier debate eventual relativo a circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis no puede ser canalizado en el marco del presente proceso, debiendo, en su caso, ser planteado en una nueva acción.
- Dado el contexto precedentemente reseñado, y la inexistencia de debate actual entre las partes, no corresponde ingresar al tratamiento de las cuestiones pendientes cuando, como fue resaltado, ya no existe contrapunto entre ellas; vale recordar que no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (SCBA C107268, “Guzzetti”, sent, del 11-VII-2012), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (CCAMP A-524-DO0 “Porretti”, sent. del 22-IV-2008; V-359-AZ1 “Tur”, sent. del 11-IX-2008; A-1314-MP0 “Norando”, sent. del 05-V-2009, entre otras).
Es menester poner de resalto que el derecho o interés de quien acciona, que es un presupuesto del conflicto, debe subsistir al momento de dictarse la sentencia: mal podría ésta procurar componer un conflicto inexistente; de allí que los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal exclusivamente mientras se mantenga un real interés del accionante (cfr. doct. SCBA causas Ac. 68.097 “Jiménez Herwig”, sent. del 13-XII-2006; Ac. 68.601 “L.,L. c. P.,A”, sent. del 14-XI-2007). Y ello es así desde que un conflicto inexistente violenta el recaudo constitucional que exige la presencia de un “caso” o “controversia” frente al cual se despliegue la actividad jurisdiccional (art. 171 Const. Prov.; CCAMP A-1399-NE0 “Labarthe”, sent. del 3-VII-2009). - Atento a ello y habiendo desaparecido en la especie el interés para accionar, toda vez que se ha agotado la pretensión contendida en el escrito de inicio, y por consiguiente el presente proceso ha devenido en abstracto.»
La Justicia entiende que luego de la sanción de la ordenanza que adjudica la concesión pierde actualidad el planteo que hace la concejal Farias. Y si hay nuevas circunstancias o nuevos hechos deben ser realizados en otro planteo porque los jueces no están habilitados a pronunciarse sobre cuestiones abstractas.
De esta forma y hasta ahora parece haberse concluido el reclamo de la concejal interviniente contra la Surfería que ha obtenido la ordenanza adjudicando la explotación de la concesión.