Desestiman cautelar pedida por concejal Farias

El Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 2 de Mar del Plata no hizo lugar a una medida cautelar solicitada en el expediente donde se atacó la ordenanza que adjudico la explotación de un sector de playa a la empresa «La Surferia».

El despacho de fecha mayo 23 del corriente año, dice textualmente lo siguiente:» FARIAS VIVIANA ISABEL Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO S/ AMPARO
Mar del Plata.
I. 1. Por recibido con fecha 15-V-2025 la contestación de oficio efectuada por la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO, y hágase saber a las partes los allí informado.
Hágase saber que trascurridos CINCO (5) DÍAS del dictado de la presente sin mediar oposición, se procederá a su destrucción, sirviendo la presente de constancia suficiente (argto. art. 34 inc. 5 apartado e) CPCC; art. 6 párrafo 8 AC. 4039).

  1. En consecuencia corresponde expedirme sobre la solicitud de medida cautelar contenida en la presentación inicial.
  2. Las accionantes, en su escrito de inicio, han peticionado —en el marco de la medida cautelar solicitada— que se ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza Nº 284/24. Fundan su pedido en la existencia de presuntos vicios formales y sustanciales que, a su entender, resultarían insalvables y provocarían un daño al ambiente costero de tal magnitud que no podría ser reparado mediante una eventual sentencia definitiva.
  3. Al respecto y del análisis del informe elaborado por la Comuna demandada, surge que la Ordenanza cuya suspensión se requiere en autos, no se encuentra vigente al día de la fecha, dicha circunstancia tiene una estrecha relación con las demás medidas requeridas en el escrito inicial, las que estaban orientadas a buscar la clausura y cese de actividades de la empresa citada en autos.
    En este sentido y poniendo especial atención en la información aportada en autos por la demandada, se advierte que actualmente no existen en el predio en cuestión actividades en curso que requieran ser clausuradas o suspendidas, en tanto y en cuanto la Ordenanza Nº 284/24 no se encuentra vigente. Por lo tanto, podría sostenerse que el objeto de la pretensión cautelar, así como la cuestión debatida en esta instancia, carecen de actualidad y operatividad.
    No obstante ello, encontrándose en curso el traslado de la demanda conferido, estimo que el momento procesal oportuno para pronunciarme de manera definitiva sobre esta circunstancia será una vez incorporadas las partes demandadas al proceso y oídas respecto de los hechos y argumentos invocados.
  4. Sin perjuicio de lo expuesto, la información hasta aquí reunida permite advertir la existencia de un obstáculo relevante en relación con el presupuesto de verosimilitud del derecho invocado, requisito esencial para la procedencia de toda medida cautelar. Esta conclusión resulta suficiente, en el estado actual del proceso, para rechazar la medida solicitada en el escrito de inicio.
    En efecto las circunstancias objetivas que rodean a la Ordenanza cuya suspensión se pretende —particularmente su carácter temporal y la falta de vigencia acreditada— generan un manto de incertidumbre sobre la existencia actual y concreta del interés del peticionario y tal situación constituye un impedimento insalvable para tener por cumplido el requisito de verosimilitud del derecho, presupuesto indispensable para el proveimiento (art. 22, inc. 1°, apartado «b», CPCC; art. 9, Ley 13.928).
  5. Por lo tanto, no encontrándose acreditado uno de los presupuestos indispensables para el dictado de medidas cautelares, corresponde desestimar la solicitud de suspensión de los efectos de la Ordenanza N.º 284/24, conforme fuera requerida en la presentación inicial, por ausencia de verosimilitud en el derecho.
    II. A las presentaciones de fecha 20-V-2025:
  6. A mérito de la copia de poder adjuntado en archivo pdf tiénese a la peticionaria por presentada, parte y con domicilio legal físico y electrónico constiuido (arts. 40 y 47 del CPCC).
    Intímase, asimismo para que en el plazo de CINCO (5) DÍAS cumpla con el art. 3º de la Ley 8.480 y 13 de la Ley 6.716, bajo apercibimiento de comunicarse dicho incumplimiento al Colegio de Abogados Departamental y a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires respectivamente (argto. CCAMP, C-2272-MP2 «LLobel», sent. 17-VI-2014; art. 7° ley 8480; ptos. 3° y 4° Resol. del Consejo Superior del 4-VII-80).
  7. Tiénese por contestado en tiempo y forma el traslado conferido mediante proveído (07/05/2025 – TRASLADO DE DEMANDA (253601628001980959)).
  8. De la documental adjuntada, traslado a la actora por el término de CINCO (5) DÍAS. Juez Contencioso Administrativo».