Se trata de la acción de amparo por acceso a la información pública ambiental contra la Municipalidad del Partido de General Alvarado, a fin de que se ordene a la demandada brindar respuesta al pedido de información vinculado al Ordenamiento Ambiental del Territorio costero.
AUTOS: «FARIAS VIVIANA ISABEL Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVARADO. S/ AMPARO» (expediente nº 32824)
«En alguno de los considerandos el Magistrado señalo: «Asimismo, en su escrito de alegatos, la demandada sostuvo que «se encuentra plenamente acreditado en la causa que toda la información existente en poder del Municipio fue suministrada a las actoras».
Entonces, entendiendo que la pretensión de la actora era que la comuna le proporcione la documentación requerida o, en todo caso, declare la inexistencia de la misma, corresponde tener por satisfecha dicha exigencia en el marco del presente proceso.
En consecuencia, habiendo desaparecido la causa generadora de conflicto en el transcurso del proceso judicial que aquí se me presentó, resulta innecesario también el dictado de una orden judicial de condena.»
Por los fundamentos expuestos, en atención a las circunstancias denunciadas y de conformidad con lo solicitado, declaro que la acción de amparo por acceso a la información pública ambiental en este caso se ha tornado abstracta.
9- Sentado lo anterior, corresponde que me pronuncie respecto de las costas.
En atención al principio de costas al vencido receptado en el art. 19 de la ley 13.928 -texto según ley 14.192-, considero necesario realizar alguna precisión acerca del alcance del mismo en procesos como el presente, en los que la cuestión litigiosa ha devenido abstracta.
Dicha circunstancia elimina -en principio- la condición de vencido y por ende desaparece el eje sobre el que se estructura la norma referenciada.
Es que la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia sustancial de la pretensión, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria -de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. CSJN, doct. Fallos 329:1854; 329:1898; 329:2733; entre otras).»
Ahora bien, corresponde destacar que la verificación respecto a que la pretensión se transformó en abstracta no implica necesariamente que quede cancelado el pronunciamiento de imposición de costas.
Al respecto, se ha dicho «que la pretensión contra un demandado haya devenido abstracta (…) no apareja, «per se», la no imposición de costas o la imposición de costas a quien hubiera promovido la demanda precisamente porque lo abstracto, en su caso, devino cuando el proceso se estaba desarrollando y la demanda se interpuso en circunstancias en que el planteo aun era concreto» (Cámara Civ. y Com. SM Sala I causa 53998 RSD-138-5 «Alvarez Arigos», sent. del 17-5-2005).
Es por ello que debo pronunciarme respecto al modo en que corresponde distribuir las costas.
El hecho que se haya logrado una respuesta al reclamo que de por finalizado el pedido de información, no puede implicar que sea la parte actora quien deba cargar con las costas del proceso, cuando la misma se produjo entrado al presente proceso judicial.
Es por ello que, teniendo en consideración que el accionante tuvo razones para demandar y la circunstancia apuntada, estimo que corresponde que se impongan a la demandada las costas del proceso.
Por lo hasta aquí expuesto, FALLO:
1) Declarando extinguida la controversia por haberse convertido en abstracta la cuestión litigiosa (art. 166 de la Constitución Provincial, arg. art. 163. inc. «6» del CPCC).
2) Imponiendo las costas a la demandada en virtud de lo expuesto en el considerando 9(arg. art. 19 de la ley 13.928).
3) Estese a la regulación de honorarios que se practica por separado.
4) Regístrese. El presente se notifica conforme art. 10 de la Ac. SCBA 4039/21.