La concejal Viviana Farias conjuntamente con la Dra. Veronica Garcia Cristensen, se presentaron con escrito por ante el Juzgado Contecioso Administrativo donde solicitaran un amparo por acceso a la información publica para pedir ahora las siguientes medidas y todo conforme a lo que plasman en la presentación realizada hace unos días.
Entre otras manifestaciones dicen: «venimos a denunciar el emplazamiento de balneario en espacio público costero en disputa en la presente causa que fuera adjudicado en fecha 7/10/25 a La Surferia S.R.L por Dec. 2369/25 (licitación 06/25, E-4038-1681-D-2025) por haberse efectuado de forma clandestina por no cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental previo (en adelante EIA) y su correspondiente acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) dispuesto por el art. 10 y 11 de la ley 11.723, Anexo II, Punto II, inciso 2, ítem b, y Art. 11 y cc. de ley nacional General del Ambiente –LGA- 25.675 de presupuestos mínimos ambientales.
Este emplazamiento implica el inicio de actividades de explotación y uso comercial en la construcción irregular denunciada en autos, a escasos metros del borde al acantilado[1].
II. SOLICITAN MEDIDAS CAUTELARES.-
Solicitamos en consecuencia que como medida cautelar se ordene al Municipio de General Alvarado:
a) Cese y clausura
A tomar las medidas correspondientes de clausura, cese de actividades, uso, explotación comercial del lugar que se desarrolla en una construcción clandestina desde el punto de vista ambiental-administrativo en virtud de la expresa letra del Art. 23 de la ley 11.723, y hasta tanto no obtengan la DIA:
“Si un proyecto de los comprendidos en el presente Cap. comenzará a ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes circunstancias:
Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el procedimiento de evaluación.
Inciso b): Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto”[2].
El Municipio no exigió a los concesionarios “La Surferia SRL” –y ellos tampoco cumplieron[3]- la presentación del Estudio de Impacto Ambiental “conjuntamente con el proyecto” dispuesta por el art. 11 de la ley 11.723- , estando obligado a ello según art. 10 y cc. y el Anexo II, Punto II, inciso 2, ítem b, que establece que la EIA a cargo de la autoridad Municipal, se dará en los “siguientes supuestos”, que recordemos como dice la ley, es un listado enunciativo, no taxativo: “b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios”.
Este procedimiento administrativo de EIA fue detallado en el escrito de demanda y ampliación: no fue exigido cuando comenzó la construcción clandestina bajo la vigencia del permiso precario de la Ord. 355/23, no fue exigido luego de las actas de paralización de obra (ya que solo se fundaron en el incumplimiento del reglamento local de construcción, Ord. 282/99), no fue exigido en el nuevo permiso precario de la Ord. 284/24, ni tampoco es exigido ahora con la nueva licitación y adjudicación.
Todo ello sin perder de vista que los tres actos administrativos involucrados (los dos permisos precarios y la posterior adjudicación) recayeron sobre las mismas personas vinculadas al emprendimiento, circunstancia relevante a los fines de valorar la continuidad del obrar administrativo. En particular, el Sr. Agustín Bollini, beneficiario del permiso otorgado por la Ordenanza 355/23, integra la firma La Surfería S.R.L, posteriormente permisionaria mediante la Ordenanza 284/24 y actual concesionaria del emprendimiento.
b) Autoridad del agua
A dar intervención urgente a la Autoridad del Agua a fin que determine el área de restricción de construcción que claramente esta dentro de los 150 metros contados a partir de la línea de ribera, según art. 18 y 142 de la ley 12.257, Dec. Reg. 3511/17, Res. 405/11 y Res. 1521/2025[4], y lo acredite en la causa.
c) Dirección de vialidad
A dar intervención a la Dirección de Vialidad de la Provincia en virtud de haber ocupado espacio con cerco y carteles dentro de la franja de 20 metros colindantes a la ruta provincial Nº 11 que debe quedar libre desde el borde (Art. 29 Dec-ley 7943/72 y Art. 4, Ley 6312[5]).
Todo lo solicitado, con el fin de brindar protección al frágil espacio costero, y garantizar el derecho al ambiente en general, que incluye la seguridad de las personas y los bienes en su concepción amplia explicada en la demanda (Art. 41 y art. 75 inc. 22 CN; Ley 27.566 – Acuerdo de Escazú-; 28 de la CPBA; Art. 14 y 1710 CCC; art. 1, 4, 11, 16, 19, 21 y cc. y art. 30 últ. párr. LGA 25.675; art. 23 y 35 ley 11.723, art. 22, 23, 25 del CCA; art. 195, 196 y 198 del CPCCBA.»
El escrito judicial es más amplio y contiene fundamentaciones juridicas.
El Juez «ab initio» no ha hecho lugar a las medidas resolviendo que no deberia plantearse en ese juicio la peticion realizada, por lo que solicita que se aclare el Instituto procesal por el que canalizaran el pedido para disponer lo que sea pertinente.
Textualmente dijo: «Allende lo denunciado como posible infracción al bien jurídico que se busca tutelar, en atención a que las circunstancias que se invocan -en la pieza en proveimiento- reposarían en hechos y manifestaciones jurídicas diversas a las invocadas en la pieza de inicio (y su posterior modificación de fecha 24-IV-2025) y, asimismo, el estadio por el que atraviesa el presente proceso (en el que ya tuvo lugar la traba de la litis), no resulta posible ingresar a analizar el pedimento cautelar sin considerar el instituto procesal al cual éste accedería.»